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Constitución democrática de 1978 © Justo Fernández López España - Historia e instituciones
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LA CONSTITUCIÓN democrática DE 1978
La Constitución española de 1978 fue aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de 0ctubre de 1978 y ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 Diciembre de 1978.
La Constitución es la ley fundamental de la organización del Estado.
Hay varios tipos de constitución:
Otorgada: hecha por el rey.
Flexible: de fácil reforma.
Votada por el pueblo soberano.
Rígida: de difícil reforma
Constitucionalismo en España
Constitución de 1812 (de Cádiz)
Constitución de 1873 (no promulgada)
Estatuto Real de 1837
Constitución de 1874
Constitución de 1845
Constitución de 1931 (republicana)
Constitución de 1856
Leyes Fundamentales (era franquista)
Constitución de 1969
Constitución de 1978 (primera constitución democrática española)
Fundamentos de la Constitución
Elaboración
Mediante Cortes Constituyentes.
Tiene que ser aprobada por las dos cámaras del Parlamento y con mayoría cualificada: tres quintos.
Tiene que ser aprobada por el pueblo mediante referéndum.
Contenido
Dogmático: se establecen los principios fundamentales que deben regir la organización política y económica del país,
así como los derechos, deberes y libertades de todos los ciudadanos.
Orgánico: es establece la forma de gobierno y la organización de los órganos del gobierno.
Partes
Preámbulo: se exponen los motivos por los que se ha hecho y los objetivos que se pretenden alcanzar.
Artículos destinados a la distribución territorial del poder.
Disposiciones
Derogatorias: eliminan leyes anteriores.
Transitorias: de corto periodo de tiempo de duración.
Adicionales: explican y aclaran los artículos
CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA DE 1978
Contiene 169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias y 1 derogativa.
Artículo 1°: España se constituye en un Estado democrático, social y de derecho.
Se divide en 10 títulos, estos en capítulos y los capítulos en artículos.
Título
preliminar
Definición del Estado, bandera, capital, soberanía.
Artículos 1-9
Título 1°
Derechos y deberes fundamentales. Artículos 10-55.
Título 2°
La Corona. Artículos 56-65.
Título 3°
Cortes Generales. Artículos 66-96.
Título 4°
Gobierno y Administración del Estado. Artículos 97-107.
Título 5°
Relaciones Gobierno-Cortes. Artículos 108-116.
Título 6°
Poder judicial. Artículos 117-127.
Título 7°
Estructura económica y Hacienda. Artículos 128-136.
Título 8°
Organización territorial del Estado. Artículos 137-158.
Título 9°
Tribunal Constitucional. Artículos 159-165.
Título 10°
Reforma constitucional. Artículos 166-169.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
La Constitución garantiza los derechos y deberes de los ciudadanos.
Derechos personales
Derechos cívicos-políticos
Igualdad jurídica.
Libertad económica.
Libertad individual frente al Estado.
Derecho a la libre opinión y expresión.
Libertad de asociación.
Libertad de cult0.
Derechos económicos y sociales
Deberes de los ciudadanos
Derecho de sindicación.
Derecho a la huelga.
Derecho a la educación.
Derecho al trabajo.
Deben defender a España.
Contribución al sostenimiento de los gastos públicos.
Deben trabajar y tener un trabajo.
Deben consolidad la democracia.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Protección a la familia y a la infancia.
Formación profesional.
Jornada y descanso laboral.
Protección a la salud.
Fomento del deporte.
Acceso a la cultura: Cuidado del patrimonio artístico cultural.
Atención a la tercera edad.
GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
La institución del Defensor del pueblo.
Excepciones para la suspensión de las libertades y derechos:
Estado de alarma.
Estado de sitio.
Estado de excepción.
La soberanía popular y la soberanía nacional implican:
Derecho al voto.
Derecho a presentarse como candidato a elecciones.
Referéndum.
Iniciativa popular.
Los partidos políticos.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ejerce el control sobre la constitucionalidad de las leyes.
Está compuesto por 12 miembros, 4 nombrados por el rey, 4 a propuesta del Congreso, 2 del Senado y 2 a petición del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
Competencias:
Recurso de inconstitucionalidad.
Violación de derechos y libertades elementales.
Conflictos entre Gobierno y administraciones regionales y locales o entre estas últimas.
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Jefe de Estado.
Parlamento con dos cámaras (sistema bicameral):
Congreso de los Diputados.
Senado
Gobierno: órgano ejecutivo.
LA CORONA
Está representado por el rey.
Tiene tres características:
Es un órgano constitucional.
Es hereditaria.
Es vitalicia
Funciones del rey:
Simbólica.
Función arbitral.
Función representativa.
EL GOBIERNO
Existe un presidente, un vicepresidente y varios ministros.
Organización interna:
Tiene un carácter colegiado (toma las decisiones en grupo).
El presidente tiene una posición preeminente.
Funciones del Gobierno (función ejecutiva):
Orientación de la política general del Estado.
Función administrativa (aplicación de las leyes).
LAS CORTES
Constan de dos cámaras:
Congreso de Diputados (350 diputados).
Senado (250 senadores).
Son elegidos mediante sufragio universal, libre, directo, secreto e igual.
Funcionamiento de las Cortes:
En cuanto a su organización internar son autónomas.
Cada cámara consta de un presidente, una mesa presidencial con dos vicepresidentes y secretarios, la diputación permanente (21 miembros).
Funciones de las Cortes:
Control de la actividad política.
Decisiones políticas de especialtrascendencia: tratados internacionales, declaración de guerra...
Colabora en la creación de otros órganos constitucionales: investidura del presidente del Gobierno.
Propone a 8 miembros de los 12 del Tribunal Constitucional.
Propone a 8 de los 21 miembros del Consejo General del Poder Judicial (PGPJ).
Participan del poder constituyente a través de la reforma de la Constitución.
Participan de ciertos poderes judiciales: acusar al presidente y al Gobierno de traición o de cualquier delito contra la seguridad del Estado.
PODER LEGISLATIVO
Tres fases:
Introductoria o delegación legislativa.
Constitutiva.
Promulgación y publicación.
LAS AUTONOMÍAS
El Estado español se organiza en municipios, provincias y comunidades autónomas (CC AA).
Se reconoce a España el derecho a la autonomía de las nacionalidades.
Para ser autonomía política se debe poseer autonomía estatutaria, legislativa y financiera.
Título VIII. De la Organización Territorial del Estado
Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
Artículo 155
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Este artículo 155 de la Constitución para suspender la autonomía de una Comunidad autónoma es copia de un artículo de la ley federal alemana de 1949, que, cuando se discutió, fue aprobado casi por unanimidad y quienes intervinieron dijeron que era una garantía propia de un Estado federal.
PREÁMBULO, TÍTULO PRELIMINAR Y TÍTULO 1
Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978.
Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978.
Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCION
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.
COMENTARIO A ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN
Lo más original de la Constitución de 1978 es la organización territorial del Estado, así como algunos aspectos referentes a la economía.
En lo que se refiere a los derechos de los ciudadanos, el ponente socialista exigió una enumeración detenida y no la simple alusión a tratados internacionales.
Define el sistema económico español como una economía social de mercado, pero enumera también otros temas como acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción, la subordinación de la riqueza al interés general.
Según el título IX, corresponde a los poderes públicos garantizar la igualdad de los derechos de todos los españoles.
El título VIII, referente a la organización territorial del Estado, es el más original, debatido, y también el más ambiguo. Intenta atender a las reivindicaciones nacionalistas de las regiones históricas vasca, catalana y gallega, así como otras no históricas como la valenciana, canaria y andaluza. Se trata de cuadrar el círculo entre el reconocimiento del hecho diferencial y el principio de igualdad de todos los ciudadanos.
Los nacionalistas vascos exigían en 1977 la restitución de los fueros precedentes a 1839, por los que el País Vasco gozaba de una soberanía compartida con el Monarca español.
En 1839 se había dejado a las tres provincias vascongadas es un concierto económico, un trato especial respecto al resto de España en lo que toca al pago de impuestos. Tras la Guerra Civil, el régimen de Franco deroga este concierto a Vizcaya y Guipúzcoa, por haberse opuesto al levantamiento nacional, pero lo sigue permitiendo en la provincia de Álava, que se había adherido inmediatamente al alzamiento nacional.
Antes este problema, la Constitución de 1978 establece lo siguiente:
«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
Pronto comienzan los largos debates sobre el término “nacionalidades”, ya que el texto constitucional no diferencia qué grado de autonomía puede alcanzar una nacional y qué autonomía le corresponde a una región. La Constitución de 1978 no las define ni enumera. En otro artículo habla de dos ritmos diferentes para que el Estado conceda a una región la autonomía, pero el tema de la diferenciación o hecho diferencial entre algunas regiones queda abierto.
La Constitución proclama el respeto a los derechos históricos de los territorios forales (los tres territorios vascos y Navarra), pero no especifica en qué consisten estos derechos.
En estos puntos, la Constitución de 1978 sigue estando abierta, por no decir, inconcusa, pues su texto no incluye ni excluye algunas exigencias de los nacionalismos de las regiones históricas.
La Constitución fue ratificada por los españoles, en un referéndum que rindió unos resultados excelentes: 87,9 por 100 de los españoles confiaron en una Norma constitucional que les abrió un futuro de convivencia nuevo y sólido. La aprobación se produjo en todos los territorios, incluido el País Vasco, donde la fuerza nacionalista no había hecho campaña de apoyo a la Constitución.
«La estructura del Estado no se decidió en la Constitución del 78. Las Cortes Constituyentes elegidas en 1977 no abordaron de manera frontal el problema y, en consecuencia, el pueblo español no pudo pronunciarse sobre esta crucial cuestión en el referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1978. No hubo, pues, un ejercicio expreso del poder constituyente sobre la articulación territorial del Estado, debido, entre otras razones, a las enormes presiones ejercidas tanto por los llamados poderes fácticos como por determinados sectores políticos, entre ellos AP.
La estructura del Estado se ha construido mediante pactos políticos inicialmente parciales con el País Vasco y Cataluña y, tras los conocidos avatares del Estatuto de Galicia y del referéndum en Andalucía, mediante acuerdos generales, los pactos autonómicos entre UCD y PSOE en 1981, y entre el PSOE y el PP en 1992.
El proceso de construcción del Estado ha sido el producto de las mayorías parlamentarias existentes en cada momento, de las subsiguientes negociaciones políticas y de las sentencias del Tribunal Constitucional -más de cuatrocientas cincuenta-, que son una de las fuentes primordiales de la teoría constitucional. Dicho con toda rotundidad, los constituyentes no sabían, no podían saber, cómo acabaría configurándose el Estado autonómico.»
[Anxo Guerreiro: “Los argumentos de Rajoy y de Núñez Feijoo”. En: La Voz de Galicia, 05.04.2006]
«Cualquiera que viviera como adulto la transición y la inicial puesta en marcha de la Constitución recordará las profecías que se hicieron acerca de la catástrofe a la que nos aproximábamos como consecuencia de la generalización de poderes autonómicos. No se nos puede olvidar que en el desbarajuste que se decía que eran los primeros pasos del ejercicio del derecho a la autonomía se justificó básicamente el intento de golpe de Estado del 23-F de 1981. Después, hemos podido comprobar que el Estado universalmente descentralizado, con 17 comunidades autónomas que ejercen un derecho a la autonomía de la misma naturaleza, que tienen una arquitectura institucional similar y un nivel competencial homogéneo, ha sido la forma de Estado no sólo más legítima sino también más eficaz de toda nuestra historia.»
[Javier Pérez-Royo: “Reformas sin riesgos”, en El País, 15.05.2006]
«El Estado de las Autonomías no es un proyecto por desarrollar. Es una realidad extraordinariamente vigorosa. Casi todos los dirigentes del país y, sobre todo, casi todos los que cuentan de cara al futuro se han formado políticamente en el marco de la descentralización política que se inició con la Constitución de 1978. [...] La vida política española es incomprensible ya, y lo será cada vez más, sin tomar en consideración la descentralización en la estructura del Estado introducida por la Constitución.
Esto ha sido posible porque el constituyente español del 78 acertó a traducir normativamente la que podríamos denominar constitución material territorial de España. La definición de la estructura del Estado mediante la combinación del principio de unidad y del derecho a la autonomía en el artículo 2 y la regulación de las condiciones de ejercicio de tal derecho en el Título VIII de la Constitución, aunque en un primer momento ni siquiera los redactores de la Constitución o los comentaristas especializados supiéramos valorarlas adecuadamente, se han revelado como un acierto de los que hacen época. [...]
Tengo la impresión de que esto no se ve así en parte por el nacionalismo catalán y, sobre todo, por parte del nacionalismo vasco. Todavía siguen con la ilusión de que todo lo que no es Cataluña y el País Vasco es el Estado español, como si la existencia de 15 comunidades fuera un dato irrelevante. Fue así, y no del todo, en el momento de la negociación de los Estatutos catalán y vasco por parte del presidente Suárez en el otoño de 1979. Pero dejó de ser así relativamente pronto y, desde luego, ya no es así de ninguna de las maneras.»
[Javier Pérez Royo: “Sentido de la realidad”, en El País, 18/12/1999 - Nº 1324]
“Es necesario desde hace 15 años la reforma de la Constitución, aunque el reformista no es el camino habitual en España, que es el país que más constituciones ha aprobado desde los liberalismos. No hay experiencia histórica de reformas, sino la de arramplar lo vigente y construir un nuevo mundo”. [Santos Juliá Díaz]
“La Constitución de 1978 es la única que fue consensuada. Desde 1808 todas habían sido imposiciones del partido en el poder, liberales o conservadores. Esto es a la vez la virtud y el inconveniente: cualquier reforma que se haga de la Constitución de 1978 tiene que ser consensuada”. José Álvarez Junco]
«La Constitución de 1978, que nos trajo la democracia, está mal diseñada porque no se tuvo en cuenta en absoluto la tradición liberal española» [José Ramón Parada].
Estado – Nación – Nacionalidades y regiones
«La Constitución aparece, como no podía ser menos, como emanación de la voluntad de toda la Nación Española y está destinada a «consolidad un estado de derecho» y «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones», según reza el Preámbulo, «Se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles», aunque a renglón seguido «reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
Se ha dicho muchas veces que lo más original – también lo más problemático – es la nueva concepción del Estado y de su organización político-territorial; la voluntad implícita de proceder, como se ha llegado a escribir, a la «refundación del Estado en España». «El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan», cuyos Estatutos particulares el Estado «reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico» (artículos 137 y 147)
La reorganización política era, indudablemente, el gran desafío de la España del momento y la Constitución expresa la voluntad y el esfuerzo para integrar sin la menor reticencia a los nacionalismos periféricos y definir fórmulas de concordia política sobre bases progresistas hasta mucho más allá de donde había llegado el régimen republicano en 1931. [...]
En el texto del Anteproyecto no aparecía la «nación española» y España era apenas «el Estado» constituido por «nacionalidades y regiones», identificando a ese Estado, un término muy querido y usado por los franquistas, tan sólo con la maquinaria del Poder central; un ente sólo fruto del centralismo. El término de «nacionalidades», jurídicamente inapropiado, fue introducido por el ponente centrista Herrero R. de Miñón con la intención confesada de satisfacer a nacionalistas vascos y catalanes; un cálculo, a la postre, muy equivocado y peor que inútil. «Desde hace tiempo yo, personalmente, defiendo la necesidad de introducir el término “nacionalidades”, expresivo de la personalidad y organización de ciertos pueblos que son más que regiones naturales. Y no atenta contra la unidad y solidaridad de España» (Cit. en E. López Aranguren: La conciencia regional en el proceso autonómico español. C. I. S., 1982, p. 37). Más que simples «regiones naturales» lo son todas regiones históricas, en España y fuera de ella. El brillante Herrero echa mano de un argumento muy simplista. El equívoco del término contribuyó a que el diputado radical vasco F. Letamendía pretendiera ya entonces sustituir el concepto de «nacionalidades» por el de «naciones».
Por otro lado, la Constitución no prejuzga cuáles sean tales nacionalidades; lo deja para las definiciones recogidas en los posteriores Estatutos. Se ha tenido que recordar más tarde que el término de nacionalidad «no implica consecuencias jurídicas especiales», y «cierra tajantemente el paso a la consideración según la cual la autodeterminación, la consecución del propio Estado, sea el desenlace irreversible de la conciencia nacionalista. El poder constituyente soberano sólo se atribuye a la nación española». (J. J. Solozábal, Sistema, n. 38-39, 1980, p. 273). [...]
«Las regiones autónomas no son portadoras de soberanía o de un derecho de autodeterminación que les consienta celebrar alianzas políticas al margen de la Constitución.» No tienen poder constituyente y la Constitución de ninguna manera es un pacto entre un Estado de perfiles evanescentes y unas CC. AA. que sólo pueden nacer a partir de la Constitución; no la preexisten ni tienen sentido sino en el marco de la unidad española. Vid. Rodríguez Zapata, en Alzaga, Dir.: Comentarios..., T. XI, pp. 62-64.
En el mismo sentido se manifiestan Lucas Verdú y otros constitucionalistas en la misma obra (T. X, p. 397): la solución federal queda expresamente rechazada por el constituyente; el poder de las CC. AA. «no es originario, sino derivado del estatal. Las CC. AA. no preexisten y no son independientes del Estado ... han surgido por voluntad del poder constituyente en virtud de la soberanía del pueblo español como soberano antes de la Constitución».»
[González Antón, Luis: España y las Españas. Madrid: Alianza Editorial, 1998, pp. 640ss. Y 673ss.]
La unidad es un concepto muy valorado en sí mismo. En dogma católico, Dios es unitrino. En el lema fundacional de los EEUU, E Pluribus Unum (De muchos, uno). Obviamente en la Constitución española, título preliminar, con el añadido de que aquí, además, la unidad es «indisoluble».
«Son necesarias las reformas de los estatutos de autonomía tras un cuarto de siglo de transformación profunda de lo que fue un Estado centralista y autoritario en otro descentralizado y democrático, como previó la Constitución, en cuyo marco y con cuyas previsiones formales se ha venido realizando y debe continuar desarrollándose. Los que se oponen a ellas son, básicamente, los mismos que rechazaron los estatutos antaño y ahora parecen sus creadores y defensores naturales. [...]
Son necesarias las reformas porque cuando empezamos las transferencias de competencias hacia las Comunidades Autónomas no estábamos en la Unión Europea y a partir de nuestro ingreso en 1986 hubo que descentralizar hacia Europa un paquete de competencias que previamente se había entregado a las Autonomías. Naturalmente, la representación ante la UE era y es del Gobierno de la Nación, como lo es la responsabilidad del cumplimiento de las normas europeas, porque la Unión no incide en la distribución interna del poder en los Estados miembros. Esto nos obliga a reconfigurar la formación de la voluntad nacional para definir la posición de España ante las instituciones europeas para no vaciar de contenido las competencias transferidas a las Autonomías que ahora se ejercen desde Bruselas. [...]
La descentralización que responde al principio de subsidiariedad no debería plantear ningún problema. Aquella que responde a sentimientos identitarios debe ser respetada y tratada de tal modo que no produzca ningún elemento discriminatorio en la condición básica de ciudadanía que compartimos. La garantía en la igualdad ciudadana, por definición, sólo puede proporcionarla el poder común representativo del conjunto de los españoles.» [Felipe González, en El País, 15.06.2006, p. 15]
«La estructura del Estado no figura nunca entre las preocupaciones ciudadanas, pero es el único problema de naturaleza constitucional por el que la gente se mata. No hay ningún problema tan importante, tan difícil de resolver y en el que un partido político, tanto si está en el Gobierno como si está en la oposición, se juegue tanto.
En España hemos tenido un ejemplo de lo que acabo de decir en el momento de la inicial puesta en marcha de la Constitución. UCD desapareció como partido porque fue incapaz de dar una respuesta aceptable para la sociedad española al problema de la estructura del Estado. UCD resolvió o, mejor dicho, dirigió la sociedad española en la solución del primero de los dos problemas constituyentes con que ésta tenía que enfrentarse a la muerte del general Franco: cómo transitar de una dictadura a una democracia. Pero fracasó cuando intentó dar respuesta al segundo, cómo transitar de un estado unitario a un Estado políticamente descentralizado. Aquí estuvo el origen de su desaparición. El error en materia de estructura del Estado no es un error como los demás. Es un error que deslegitima al partido que lo comete. [...]
La singularidad de la estructura de nuestro estado descansa en que está definida no en una norma sino en dos, en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía (en cada uno de los 17 Estados de Autonomía) y, en consecuencia, dicha estructura puede ser reformada mediante la reforma de ambos. Por razones que tienen que ver con los ocho años de Gobierno del PP, se ha empezado por la reforma de los Estatutos, aunque lo ideal es que se hubiera empezado por la reforma de la Constitución. Pero, sea como sea, el caso es que se ha empezado y que ya no va a haber forma de pararla.
El PP está en este momento en fuera de juego, es decir, en una posición estéril. Tiene que tomar la decisión de si va a seguir en esa posición o si, por el contrario, va a rectificar y va a participar en la configuración de la nueva estructura del Estado.» [Javier Pérez Royo: “Problema de supervivencia”, en: El País, 03.06.2006, p. 22]
«Los críticos de las reformas estatutarias subrayan –con razón– los éxitos obtenidos por el Estado de las Autonomías en 25 años y dan por descontado –sin argumentos concluyentes, en cambio– que sus estructuras quedarán asoladas por la oleada revisionista. Pero la distribución territorial del poder diseñada por la Constitución para desmantelar el centralismo franquista también tuvo en su día feroces adversarios: en mayo de 1979, Aznar escribía que el Estado de las Autonomías era “una charlotada intolerable que ofende al sentido común”. Creado para moderar las tendencias centrífugas de los nacionalismos vasco y catalán, el feréndum andaluz de 1980 y los pactos autonómicos de 1981 (firmados por UCD y PSOE pero boicoteados por Fraga) generalizaron a todas las comunidades el modelo asimétrico inicial.» [Javier Pradera, en El País, 28.05.2006, p. 12]
«Durante la transición española se constituyeron las autonomías como la gran apuesta por una nación democrática capaz de conjugar la solidaridad efectiva de los españoles con el respeto, el aprovechamiento y la potenciación de los valores y culturas existentes en cada una de sus regiones o nacionalidades. Para que la fórmula inventada hubiera tenido una fuerza definitiva habría hecho falta una concepción profundamente democrática de España cuya enunciación, símbolos y proyecciones no estuvieran lastrados por la sombra incandescente del franquismo.» [Carlos Carnicero, en El País, 31.05.2006, p. 11]
«El consenso constitucional invocado a todas horas por el PP descansó en buena medida sobre las componendas terminológicas y sintácticas que los políticos de la transición aceptaron como un mal menor –aun siendo conscientes de sus ambigüedades semánticas y equivocaciones gramaticales– a fin de dar salida a conflictos en apariencia irresolubles. Tal vez los dirigentes populares dispuestos a seguir empedrando el Estatuto andaluz con el tenor literal del artículo 2 de la Constitución hayan olvidado su origen: la prolija y retumbante aserción sobre “la indisoluble unidad de la Nación española” como “patria común e indivisible de todos los españoles” no pretendió ofrecer un relato histórico ejemplarizante, sino tan sólo tranquilizar a quienes trataban de vetar el término nacionalidad en el texto de 1978. Los conflictos de los sistemas democráticos no se resuelven aniquilando al adversario, sino buscando compromisos.» [Javier Pradera, en El País – 07.05.2006]
Desde la Ilustración sabemos que el límite es el elemento constitutivo de la libertad. En el reino de la naturaleza no existe libertad. Existen el azar y la necesidad, pero no la libertad. La libertad sólo existe en las sociedades humanas y existe porque, a través de la política y el derecho, ponemos límites a nuestra convivencia. La libertad no es más que el ejercicio de la autonomía personal con el límite de la voluntad general, la ley. Y vale también para las comunidades territoriales en que vivimos. El ejercicio del derecho a la autonomía por las nacionalidades y regiones tiene el límite del principio de unidad política del Estado. Límite que se hace efectivo mediante la exigencia constitucional de la colaboración entre el Estado y la nacionalidad o región que quiere constituirse en comunidad autónoma en cada una de las fases de ejercicio del derecho a la autonomía: la elaboración del estatuto, distribución de competencias y financiación. Las nacionalidades y regiones no pueden ejercer su derecho a la autonomía sin el concurso del Estado.
Esa fue la decisión política constitucionalmente conformadora de la estructura del Estado que se adoptó en 1978. [...]
Los límites al ejercicio del derecho a la autonomía están en la Constitución. Son de tipo material y de tipo procesual. A fin de garantizar que el ejercicio del derecho a la autonomía no acabara siendo contradictorio con el principio de unidad, el constituyente diseñó un procedimiento de aprobación y de reforma de los Estatutos que exige el pacto de la comunidad autónoma con el Estado. El límite de ese pacto no está fijado tajantemente en la Constitución, pero todo el mundo sabe cuál es. Nadie puede llevarse a engaño. [Javier Pérez Royo: “Los límites de las reformas estatutarias”. En: El País, 06.05.2006]
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