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El Poder Judicial en España

(comp.) Justo Fernández López

España - Historia e instituciones

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El Poder Judicial en España

El Poder Judicial de España es el conjunto de juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados, que tienen la potestad de administrar justicia en nombre del rey.

Solo a los juzgados y tribunales corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En ejercicio de dicha potestad, los juzgados y tribunales conocen y deciden todos los procesos jurisdiccionales de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar. El conocimiento y decisión de dichos procesos consiste en la tramitación y pronunciamiento sobre el fondo del asunto que les planteen las partes, sean estas autoridades o particulares.

En casos en que la ley así lo permite, los juzgados y tribunales pueden conocer y decidir en asuntos que no suscitan contienda entre partes. Son los denominados procesos de jurisdicción voluntaria, que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Estos son principalmente la protocolización de testamentos ológrafos (escritos por el testador de su puño y letra) y otros actos civiles que requieren intervención judicial.

Los Jueces de Primera Instancia y, en su caso, los Jueces de Paz, tienen a su cargo los Registros del Estado Civil y son responsables de la custodia y llevanza de los libros que registran el nacimiento, estado civil, los hechos que afecten a la capacidad de obrar y la defunción de las personas.

El sistema judicial en España está regido por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), cuyo presidente es el del Tribunal Supremo. El más alto tribunal del país es el Tribunal Supremo de Justicia, dividido en 7 secciones, cuya sede se encuentra en Madrid.

Hay 17 tribunales superiores territoriales, uno en cada comunidad autónoma, 52 tribunales supremos provinciales y varios tribunales menores que se ocupan de los casos penales, laborales y de menores.

El otro tribunal importante del país es el Tribunal Constitucional (TC) que controla el cumplimiento de la Constitución

REGULACIÓN del poder JUDICIAL en la constitución

Artículo 1 de la Constitución española de 1978 (CE) indica que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Este principio es desarrollado en el Título VI de la Constitución, referido al Poder Judicial (arts. 117 a 127), así como por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por las Leyes Orgánicas 19/1993, 20/2003 y 2/2004.

Constitución de 1978. Título VI. Del Poder Judicial

Artículo 117

 

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Artículo 118

 

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119

 

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 120

 

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Artículo 121

 

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

Artículo 122

 

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo 123

 

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

Artículo 124

 

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 125

 

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artículo 126

 

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Artículo 127

 

1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

los Principios esenciales del poder judicial

La Constitución garantiza el respeto a los principios esenciales necesarios para el correcto funcionamiento del Poder Judicial: la imparcialidad, la independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y la legalidad.

Principio de imparcialidad

 

En garantía de la tutela judicial efectiva asegurada a todos los ciudadanos por la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe la intervención de Jueces y Magistrados en el conocimiento y decisión de asuntos en los que puedan tener interés como parte, bien sea a título personal o como representantes de otras personas. En estos casos, los Jueces y Magistrados están obligados a abstenerse de conocer o decidir tales asuntos.

Causas de recusación: la amistad íntima o enemistad manifiesta del Juez o Magistrado con las partes o sus abogados, procuradores, peritos y testigos; el parentesco hasta el cuatro o segundo grado consanguíneo con las mismas personas.

Principio de independencia

 

Los juzgados y tribunales son independientes de toda autoridad o persona en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, incluso respecto de tribunales superiores y de los órganos de gobierno del poder judicial.

Principio de inamovilidad

 

Los jueces y magistrados son inamovibles y no pueden ser trasladados, suspendidos, separados ni jubilados sino por las causas y con las garantías establecidas en la ley. Se proscribe toda forma de interferencia en la Carrera Judicial.

Principio de responsabilidad

 

Los jueces y magistrados son personalmente responsables por las infracciones disciplinarias y penales que cometan en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad solo se les puede exigir por la vía disciplinaria legalmente establecida, sin interferencia de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, o a través del procedimiento penal ordinario.

Principio de legalidad

 

En el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los jueces y magistrados están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, al igual que el resto de autoridades y que el conjunto de los ciudadanos.

Principio de contradicción

 

Posibilidad de las partes de discutir los aspectos jurídicos y fácticos de la controversia. (No expresamente recogido en el art. 117.1 de la Constitución).

la Organización del poder judicial

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del mismo y ejerce sus competencias en todo el territorio nacional. Está presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de España y compuesto por veinte vocales, nombrados por Su Majestad el Rey a propuesta del Senado y del Congreso de los Diputados.

Cada Cámara propone a cuatro juristas de reconocida competencia y además selecciona seis Jueces o Magistrados propuestos en lista triple por los miembros de la Carrera Judicial, en elecciones internas.

El Consejo General del Poder Judicial tiene competencia en la selección y nombramiento de los Jueces, en la propuesta al Rey de nombramiento de los Presidentes y Magistrados de todos los Tribunales de la Nación y en materia administrativa, de inspección y disciplinaria.

Con subordinación al Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen funciones gubernativas y administrativas, tales como la solicitud y reparto de recursos y medios materiales y el establecimiento de normas de reparto de asuntos, de sustitución y de control de las respectivas oficinas.

Tanto los órganos jurisdiccionales como los órganos de gobierno del poder judicial ejercen sus funciones con arreglo a los criterios de competencia objetiva, territorial, y funcional. Territorialmente España se organiza en municipios, partidos judiciales, provincias y Comunidades Autónomas.

los Órganos jurisdiccionales

Los tribunales están organizados en competencias territoriales y de materias, jurisdicción ordinaria y especial. La diversidad de materia exige la especialización de los tribunales, existen jurisdicciones ordinarias y especiales.

Ordinaria: civil, penal y contencioso administrativa y de lo social

Especial: la militar, Tribunal de Cuentas, Tribunales Consuetudinarios (como el Tribunal de les aigües de València) y Tribunal de conflictos Jurisdiccionales.

Los juzgados están integrados por una sola persona (el juez), y los tribunales por varias personas (magistrados) que toman sus decisiones colegiadamente.

Los órganos jurisdiccionales son aquellos que tienen la misión de administrar justicia: de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Pueden ser unipersonales (juzgados con jueces y juzgados con magistrados-jueces) o colegiados (audiencias y tribunales).

La organización Judicial del Estado es territorialidad en municipios, partidos judiciales, que son uno o más municipios limítrofes de la misma provincia, provincia y comunidad autónoma.

Salas de lo Civil

 

Conoce de los pleitos entre particulares, sobre derecho privado, tanto civil como mercantil, y todos aquellos casos no recogidos por las demás jurisdicciones.

Salas de lo Penal

 

Investiga y juzga, haciendo ejecutar lo juzgado, en materia de faltas penales y delitos.

Las faltas, son infracciones que por su carácter de menor importancia no tiente la consideración de delitos.

Los delitos, son acciones y omisiones que se infringe a la ley penal y pone en peligro los valores del hombre y su sociedad.

Salas de lo Contencioso Administrativo

 

Revisa los actos de las administraciones públicas para lograr que se ajuste a Derecho.

Salas de lo Social

 

Conoce de las cuestiones relativas a los contratos de trabajo, conflictos y convenios colectivos, elecciones sindicales y en materia de seguridad social.

Salas de lo Mercantil

 

Conoce de cuestiones en materia concursal, de acciones de patrimonio de la empresa, suspensión colectiva de contrato, ejecución de embargo, medidas cautelares sobre el patrimonio de la empresa y acciones tendentes a exigir la responsabilidad de los administradores de la empresa, asunto en materia de transporte, derechos marítimo, protección del derecho de la propiedad intelectual e industrial.

Salas de Vigilancia Penitenciaria

 

Revisa las penas de los presos y la concesión de beneficios penitenciarios y el tercer grado.

el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Es único, ningún otro Tribunal puede tener el título de Supremo, y su jurisdicción se extiende a todo el territorio español.

Está compuesto por las Salas de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Militar y por 2 especiales de revisión y de Gobierno.

Conoce y decide los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil, penal, contencioso-administrativa, social y militar.

Conoce y decide los procesos de responsabilidad civil o penal contra el Presidente y los Ministros del Gobierno de la Nación, los Senadores y Diputados de las Cortes Generales, Presidente y Magistrados del propio Tribunal Supremo y Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional y otros integrantes de altas instituciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Conoce y decide, también, los procesos de ilegalización de partidos políticos.

Conoce y decide los procesos por las demás materias que la Constitución o la Ley reservan a su competencia.

Su competencia se extiende a todo el territorio de la nación y todos los demás órganos judiciales ejercen sus poderes y potestades con subordinación a él.

La Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional es un órgano judicial que conoce y decide causas de especial trascendencia criminal, política o social; está compuesta por las Salas de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

Conoce y decide las causas por delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de gobierno.

Conoce y decide, en el orden penal y en los órdenes contencioso-administrativo y social, las causas relativas a otras materias de especial importancia, como crimen organizado, falsificación de moneda y delitos contra la seguridad del Estado.

Conoce y decide los procesos relativos a otras materias reservadas por la Ley a su competencia.

los Tribunales Superiores de Justicia

Las comunidades autónomas poseen órganos ejecutivos y legislativos propios, independientes de los del Estado, que son elegidos por sus ciudadanos para ejercer los poderes de la comunidad; no obstante, el Poder Judicial es único y las comunidades autónomas no poseen una Administración de Justicia propia, sino que participan en la gestión de las competencias administrativas de la misma, pero los órganos judiciales son siempre los del Poder Judicial único.

La Constitución y los respectivos estatutos de autonomía establecen un Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad Autónoma. Estos tribunales son los órganos judiciales ante los que se agotan las sucesivas instancias procesales de las causas iniciadas en las respectivas comunidades, sin perjuicio de la competencia superior del Tribunal Supremo y del conocimiento y decisión atribuidos a órganos jurisdiccionales centrales en materias especiales.

Los tribunales superiores de justicia están compuestos por las Salas de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

Conocen y deciden los procesos de responsabilidad civil o penal contra los presidentes y consejeros de las respectivas comunidades autónomas, contra los miembros de sus Asambleas Legislativas y contra otros altos cargos de la administración autonómica y jueces y magistrados de los tribunales inferiores.

Conocen y deciden los recursos de casación en materia de derecho propio de las comunidades autónomas.

Conocen y deciden los procesos relativos a otras materias reservadas por la Ley a su competencia.

Los tribunales superiores de justicia toman el nombre de la comunidad autónoma respectiva y extienden su jurisdicción a todo el territorio de ésta.

las Audiencias Provinciales

Las Audiencias Provinciales son el órgano judicial superior de cada provincia y conocen causas de índole civil y penal.

En el orden civil, conocen y deciden principalmente de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias y demás resoluciones de los juzgados de primera instancia.

En el orden penal, conocen y deciden principalmente de las causas por delito no reservadas por la Ley a otro Tribunal por razón de la materia o de la persona, así como de los recursos contra las sentencias y demás resoluciones de los juzgados de lo penal.

Las audiencias provinciales toman el nombre de la capital de la provincia respectiva y extienden su jurisdicción a toda ésta. La provincia coincide con la división administrativa del mismo nombre.

los Juzgados de primera instancia e instrucción

Los juzgados de primera instancia están servidos por jueces profesionales. Son órganos jurisdiccionales unipersonales que tienen competencia en materia civil.

En cada partido habrá uno o más juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

En algunos casos, por razón de la población, están diferenciados los juzgados de primera instancia y los de instrucción, correspondiendo a los primeros el conocimiento de los asuntos civiles y a los segundos el de los asuntos penales.

el Registro Civil

Los juzgados de primera instancia tienen a su cargo el Registro Civil de su zona y, por delegación de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la ley.

En las poblaciones en las que haya varios jueces de primera instancia unos de ellos desempeñará con exclusividad funciones de Registro Civil.

Otros órganos jurisdiccionales profesionales

Con sede en la capital del Estado, en las capitales de las diversas Comunidades Autónomas o de las provincias, o en cualquiera de las grandes ciudades del Estado pueden existir Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.

Estos juzgados conocen y deciden las causas que en sus respectivas materias les asigna la Ley.

Toman su nombre del municipio donde radica su sede.

Órganos jurisdiccionales no profesionales y consuetudinarios

El Tribunal del Jurado

 

Está formado para cada proceso con ciudadanos mayores de edad en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y conoce y decide sobre las cuestiones de hecho en las causas penales por delitos contra las personas, delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, delitos contra el honor, delitos contra la libertad y la seguridad, delitos de incendios y otros que señala la Ley. El Presidente del Tribunal del Jurado es un Magistrado profesional del órgano judicial correspondiente.

Los juzgados de paz

 

Existen en poblaciones menores donde no hay juzgado de primera instancia e instrucción y están servidos por jueces legos, nombrados por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a propuesta del Ayuntamiento de la localidad, para un periodo de cuatro años. Conocen y deciden causas civiles de menor cuantía y causas penales por faltas leves. También desempeñan funciones de registro civil.

El Tribunal de las Aguas de Valencia

 

Tribunal compuesto por jueces legos, no profesionales, que decide cuestiones relativas al uso del agua para el riego con fines de agricultura. Sus peculiaridades están reguladas en una Ley Especial.

Jurisdicción militar de España

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar estableció el régimen de la jurisdicción militar en España. Desapareció el Consejo Supremo de Justicia Militar para crear la Sala Quinta del Tribunal Supremo, "De lo militar". A partir de aquí, se estableció una organización basada en los siguientes órganos:

 

Sala Quinta del Tribunal Supremo, "De lo militar"

Tribunal Militar Central.

Tribunales Militares Territoriales.

Juzgados Togados Militares.

Juzgados Militares Desplazados.

Selección y nombramiento de los Jueces y Magistrados

La Carrera Judicial es el cuerpo único de Jueces y Magistrados de todo el Reino. El acceso a ella se lleva a cabo por diferentes categorías y con arreglo a los sistemas de libre oposición o de turno restringido de acceso profesional.

Los Jueces de Paz

Los Jueces de Paz no requieren ser Licenciados en Derecho. Son nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a propuesta del Ayuntamiento del Municipio respectivo. Permanecen en su cargo durante cuatro años y pueden ser reelegidos indefinidamente.

Los Jueces

En España los Jueces profesionales son seleccionados a través de un procedimiento de examen denominado oposición libre en el que pueden participar todos los españoles mayores de edad sin antecedentes penales que se encuentren en posesión del título de Licenciado o Graduado en Derecho y gocen de la plenitud de sus derechos civiles.

Las oposiciones son realizadas conforme a un temario y proporcionan plaza a todos los aspirantes que consigan una posición en el escalafón superior al número de puestos a cubrir, según la convocatoria; es decir, convocada una oposición para cien plazas de Jueces resultarán admitidos aquellos que, habiendo aprobado los exámenes, tengan las cien mayores notas.

Los aprobados y admitidos gozan de la consideración de funcionarios en prácticas, con sueldo y otros beneficios a cargo del Estado, y deben superar un curso de capacitación en la Escuela Judicial, dependiente del CGPJ, cuya duración es de dos años y que comprende una parte teórica y otra práctica. Quienes superen el curso son nombrados Jueces y entran en la Carrera Judicial por dicha categoría.

Una vez se le asigne sala o tribunal de Justicia, cabe también que un juez actúe o sea requerido en comisión de servicios: en sustitución temporal de otro juez, atendiendo las causas que en ese período y plaza jurídica procedan. También existe la posibilidad de ser requerido como juez de apoyo; en este caso, el juez presta auxilio a otro juez ante posibles colapsos de expedientes, o ante causas o procedimientos de especial relevancia o gravedad jurídico social.

Los Magistrados

Los Magistrados son los Jueces que sirven en órganos judiciales superiores, como las Audiencias Provinciales, los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional. Los miembros del Tribunal Supremo también son Magistrados, pero ellos pertenecen a su categoría especial.

Las plazas de Magistrado se cubren con arreglo a un sistema de cuotas, de manera que de cada cuatro plazas se cubran:

Dos por ascenso de jueces con arreglo al orden de los mismos en su escalafón.

Una por concurso entre jueces, mediante pruebas selectivas en los órdenes ámbitos civil y penal y pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil.

Una por concurso entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional; una tercera parte de estas plazas debe reservarse para Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría.

Los Magistrados son adscritos a los diferentes Tribunales colegiados (no unipersonales) con arreglo a normas específicas que tiene en cuenta criterios técnicos y de especialización de cada funcionario.

Los Magistrados del Tribunal Supremo

Los Magistrados del Tribunal Supremo forman una categoría propia dentro de la Carrera Judicial.

La promoción a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo se lleva a cabo con arreglo a criterios análogos a aquellos que se tienen en cuenta para el ascenso a la categoría de Magistrado, según el número de plazas que resulte necesario cubrir, de la siguiente forma para cada cinco plazas:

Cuatro para miembros de la Carrera Judicial con al menos 10 años de ejercicio profesional, de las cuales dos serán por concurso entre aquellos de los especializados en algún orden jurisdiccional concreto y las otras dos por concurso general.

Una para juristas de reconocido prestigio y al menos 15 años de ejercicio profesional.

Los Presidentes

Dentro de cada categoría, los Presidentes de los respectivos órganos jurisdiccionales y de las salas en que se divida cada uno, son nombrados por Su Majestad el Rey mediante Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Permanecen en sus cargos por un tiempo variable, según el caso, que suele ser de 5 años.

EL Consejo General del Poder JUDICIAL (CGPJ)

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), según el artículo 122 de la Constitución Española, es el órgano de gobierno del Poder Judicial de España. Su principal función es velar por la garantía de la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes del Estado.

Tiene veintiún miembros. Veinte miembros son elegidos por el poder legislativo: diez por el Congreso y diez por el Senado; y su Presidente es el Presidente del Tribunal Supremo. Con lo que de partida los miembros del Consejo General del Poder Judicial no son independientes del poder político, aunque una vez nombrados la ley establece la independencia de sus acciones.

LAS Competencias del CGPJ

La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de:

 

a)

El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el Vicepresidente de este último.

 

b)

Miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

 

c)

Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

 

d)

El Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del CNI que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución española, así como la del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.

 

Para estas propuestas de nombramiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial velará por el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.

Inspección de juzgados y tribunales.

Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.

Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y magistrados.

Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.

Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la Ley le atribuye.

Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.

Potestad reglamentaria en lo relativo a su personal, organización y funcionamiento y otros aspectos que desarrollen la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos previstos en ésta.

Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

Elaboración de informes sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a determinadas materias, entre otras la organización, demarcación y planta judiciales.

Aquellas otras que le atribuyan las Leyes: entre ellas, el amparo de los jueces o magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia.

EL Tribunal CONSTITUCIONAL (TC)

El Tribunal Constitucional (TC) es el órgano constitucional español que ejerce la función de supremo intérprete de la Constitución, regulado en el «Título IX» de la carta magna —artículos 159 a 165—, así como en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), el Tribunal Constitucional es independiente en su función como intérprete supremo de la Constitución y está sometido sólo a la Constitución y a dicha ley. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español.

Sin embargo, la composición del Tribunal sí es dependiente de los poderes del Estado: de los doce miembros, cuatro son nombrados a propuesta del Congreso de los Diputados, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno de la Nación y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, un órgano independiente en su acción pero cuya composición es elegida por el poder político.

Corresponde al Tribunal Constitucional la última interpretación de los preceptos constitucionales señalando la extensión y límites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Artículo 1

 

1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

2. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

Artículo 2

 

1. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

 

 

a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53, 2 de la Constitución.

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

d) bis De los conflictos en defensa de la autonomía local.

Letra d) bis del número 1 del artículo 2 introducida por L.O. 7/1999, 21 abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 22 abril). Ir a Norma

e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

Letra e) del artículo 2 redactada por L.O. 4/1985, 7 julio, por la que se deroga el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 8 junio).

f) De las impugnaciones previstas en el número 2 del artículo 161 de la Constitución.

g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

 

2. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.

Artículo 10

 

1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

 

 

a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.

b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.

c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.

f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.

g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.

i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.

k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.

m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.

 

2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

 

3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 16

 

1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo 159, 1 de la Constitución.

Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.

2. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.

3. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.

4. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.

5. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modifica algunos artículos en los siguientes términos:

Artículo 4

 

1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.

2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.

Artículo 10

 

1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

 

 

a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.

b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.

c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.

f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.

g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.

i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.

k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.

m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.

 

2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 16

 

1. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.»

2. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.

3. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.

4. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.

Leyes de Justicia Universal

El 1 de julio de 1985 se aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). El principio de jurisdicción universal es la herramienta de los jueces de cada país para investigar crímenes de derecho internacional cometidos por cualquier persona en cualquier lugar del mundo.

El 25 de junio de 2009 el Congreso aprobó la enmienda del principio de Justicia Universal de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del 1 de julio de 1985. La enmienda limita el alcance de la Ley Jurisdicción Universal sobre crímenes internacionales a los casos en los que se acredite que existen víctimas españolas o que sus presuntos responsables se encuentren en España o que tengan algún vínculo de conexión relevante con España. La enmienda limita significativamente la posibilidad de que los juzgados españoles puedan ejercer su jurisdicción sobre crímenes internacionales graves, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

13 de Marzo de 2014: Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), relativa a la justicia universal. El PSOE reformó el principio de la justicia universal en 2009 para  establecer la necesidad de que los delitos tuvieran conexidad con España. Ahora, el Partido Popular, con el rechazo en bloque de toda la oposición parlamentaria, ha reformado nuevamente el artículo 23.4 y tanto uno como otro partido han sido acusados de acometer estas modificaciones legislativas por presiones de potencias  extranjeras. La nueva modificación añade más límites: establece unos requisitos concretos para cada delito. En general, la Audiencia Nacional podrá abrir casos contra crímenes internacionales en los que, o bien el acusado sea español, o, aunque sea extranjero, resida o se encuentre en España.

¿del Estado de derecho al Estado de derecha?

«El Estado de derecho requiere que los jueces sean independientes y puedan tomar sus decisiones con autonomía y sin coacción. ¿Pero qué sucede si, siendo independientes, son parciales y actúan de acuerdo con principios ideológicos? Y, sobre todo, ¿qué hacer si los jueces tienen un sesgo ideológico claro, a favor de ciertas posiciones, que les lleva a enfrentarse a los poderes políticos representativos?

En España el sistema judicial atraviesa graves dificultades. Unas son de naturaleza "técnica", derivadas de la falta de medios y de la mala formación de muchos jueces. Otras, son más bien "políticas", tienen que ver con la politización de la justicia. Los analistas suelen atribuir la responsabilidad de estas segundas dificultades a los partidos. Se acusa a los partidos de decidir los nombramientos judiciales "cambiando cromos", en detrimento de los criterios de mérito que deberían utilizarse. Esa acusación, sin embargo, se basa en una concepción idealizada del Estado de derecho y pasa por alto el verdadero problema de fondo, que no es sino el fuerte sesgo ideológico de los jueces. En España, nuestro sistema judicial está dominado por posiciones conservadoras. Son los intentos de unos por preservar el dominio conservador y de otros por alterarlo lo que explica las tensiones que llegan a los titulares de la prensa sobre los bloqueos en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) o en el Tribunal Constitucional. Si los jueces tuvieran mayor neutralidad política, los problemas se simplificarían notablemente.

En nuestro país hay tres instituciones judiciales con clara relevancia política: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). [...] Cuando el PSOE llegó al poder en 2004 se encontró con un Consejo General del Poder Judicial muy escorado a la derecha. El Partido Popular hizo todo lo posible para retrasar su renovación a fin de no perder la mayoría que tenía en esta institución. [...]

El Partido Socialista promovió una reforma legal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), según la cual las decisiones más importantes tendrían que tomarse por mayoría de dos quintos, obligando así a los dos grupos a ponerse de acuerdo. Al PP le pareció intolerable que se cuestionara su dominio en el gobierno de los jueces y su portavoz en aquel momento calificó la reforma de "cacicada", "día negro para la democracia y el Estado de derecho".

En la práctica, esta reforma ha transformado a cada una de las partes en una minoría de bloqueo. Una reforma que en principio debía estimular el consenso está dando gran poder a los jueces conservadores para paralizar las renovaciones que puedan mermar su poder.

Es lógico que los jueces, por el sistema de acceso a la carrera y por su función y formación, tiendan a un cierto conservadurismo social e institucional. Pero resulta inaceptable que en los últimos años, al calor de la crispación política, tantos jueces, en posiciones de enorme responsabilidad, hayan empezado a tomar decisiones partidistas que casi siempre están escoradas en la misma dirección. En España se está produciendo un peligroso deslizamiento del Estado de derecho al Estado de derecha.» [Ignacio Sánchez-Cuenca: “Los jueces en la política española”, en El País - 23/03/2010]

«Es conveniente recordar que el poder judicial es uno de los poderes del Estado y por tanto pilar fundamental en que se sienta el Estado democrático y de derecho. [...]

Pues bien, mi experiencia personal confirmada a través de lecturas diversas me afianza cada vez más en que el poder judicial no es imparcial ni independiente.

El sistema de nombramiento para constituir el Consejo General del Poder Judicial está completamente politizado, lo cual supone la certeza de que se eligen sus miembros en función del equilibrio (del los correlación) de fuerzas políticas existentes en el Parlamento español; los nombramientos de cargos judiciales los hace a su vez este órgano de los jueces; éstos reciben sus haberes del Ministerio de Justicia que también dota de medios personales y materiales a las oficinas judiciales, salvo en las Comunidades Autónomas en las que están transferidas algunas competencias en materia judicial; también los proyectos de Ley sobre la Administración de Justicia parten del Ministerio de Justicia para el Parlamento español, etc. etc. Ante una situación tan dependiente del poder político, forzosamente la Administración de Justicia no es independiente ni imparcial cuando a aparece en el conflicto como una de las partes la Administración Pública y los poderes fácticos. No es extraño que se diga que los órganos judiciales de la Jurisdicción contencioso-administrativa son una prolongación de la Administración Pública.

Así se explica que las personas que ostentan cargos públicos te digan que si no estás conforme que vayas a los Tribunales de Justicia, como si la Justicia fuese barata, rápida y objetiva.» [Carta al director de El Faro de Vigo, 02/08/2001]

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